La Adopción como fuente del Derecho de
Familia
“La
existencia de la adopción se remonta a los comienzos de la humanidad. Tal
presunción se fundamenta en el hecho social de la adopción que se da cuando un
niño no tiene padres, es decir, por orfandad, abandono, delegación en otro del
cuidado del hijo".
Cualquiera de estas situaciones se dio al comienzo de la
humanidad. Así se puede encontrar en la mitología griega y hebrea hechos sobre
la adopción. Lo cierto es que la adopción nació en la India.
De allí se supone
la tomaron los hebreos y la transmitieron con su migración a Egipto, donde pasó
más tarde a Grecia y luego a Roma.
En
muchos de estos pueblos la recepción de un niño en adopción o por medio de
alguna figura semejante no necesariamente obedecía a la necesidad de brindar
una familia a quien no la tenía. Por el contrario, la institución más vinculada
a las necesidades de la familia receptora, y aunque la incorporación de otro
integrante constituía un recurso, pues los padres adoptivos podían asegurarse
una ayuda en su trabajo, una continuidad en el culto familiar y finalmente un
sostén en la ancianidad.
Para
algunos autores, la adopción del pueblo Hebrero merece una singular mención, ya
que la evidencia sobre su existencia en la Biblia en tan ambigua que algunos
han negado que fuera practicada: por ejemplo, no se puede considerar verdadera
adopción, desde el punto de vista de la ley, el caso de Moisés, tratado como
hijo por la hija de FARAON.
En
la antigua Grecia también hay antecedentes de vinculaciones de carácter
adoptivo. Tal ves el más conocido sea el que recogen la tragedia Edipo
Rey. En la versión de Sófocles Edipo es
abandonado en el Monte Citerón. En estas circunstancias es recogido por un
pastor, que lo entrega a Polibolo y Mérope quienes lo adoptan como hijo propio,
pues no tenían descendencia y la ansiaban.
Concepto de adopción :
Mediante
la adopción se crea el vínculo jurídico y de parentesco entre dos personas una
en calidad de padre y la otra en calidad de hijo. Y esto da como consecuencia
efectos jurídicos que posteriormente veremos.
En
la Ley, el artículo 12 de la ley 61 de 2008 establece que “La adopción es una
institución jurídica de protección permanente, de orden público y de interés
social, constituida a favor del hijo o hija que no lo es por consanguinidad y
que le restituye el derecho a formar parte de una familia”.
En
la Doctrina, la adopción es “el procedimiento legal que permite a una niña o
niño a convertirse en términos legales, en hija o hijo de sus padres adoptivos,
distintos de los naturales – Cervantes, 2005.
Unicef
ha establecido “que la adopción no es un asunto individual que pueda dejarse
exclusivamente en manos de los padres biológicos, de los tutores legales, de
los futuros padres adoptivos, sino una medida jurídica y social que debe
proteger al niño”.
Desde
el marco legal la adopción se instaura como una medida de protección para los
menores en situación de riesgo social y desamparo, que ofrecen una alternativa
familiar en otro núcleo distinto al original cuando es imposible la
recuperación de la familia y el retorno del menor.
En
síntesis la adopción no es más que el procedimiento legal que busca amparar a
una persona menor de edad concediendo la patria potestad a una persona distinta
de los padres biológicos. En panamá es permitido la adopción de mayores de
edad, en circunstancias especiales, pero
la adopción lo que busca es amparar a los menores de edad.
Jurisprudencia en materia de Adopción
Jurisprudencia en materia de Adopción
1. ADOPCIÓN
(podemos expresar que esta norma no establece limitantes en cuanto que el
adoptado (a) sea hijo (a) del cónyuge del solicitante, situación que si
contempla la recién promulgada Ley 61 de 2008, sobre adopciones.)
Del
contexto de la sentencia, objeto de estudio, se concluye que el entonces menor
de edad KEV… convive con su mamá biológica y el adoptante, MICH… , pero no
indica la edad del adoptante en relación con el adoptado; situación regulada
por el Código de la Familia; no obstante, a manera de comentario, podemos
expresar que esta norma no establece limitantes en cuanto que el adoptado (a)
sea hijo (a) del cónyuge del solicitante, situación que si contempla la recién
promulgada Ley 61 de 2008, sobre adopciones.
No
obstante, de los documentos allegados por la parte actora, se desprende que al
momento en que se solicitó la adopción, en 1996, el señor Mich… contaba con 28
años de edad, la señora Maria… con 31 y el menor de edad THO… tenía 8 años,
cumpliendo así con lo normado en el artículo 291 del Código de la Familia.
El
Código de la Familia y del Menor regulan lo concerniente a la adopción en los
siguientes términos:
"Artículo
291: Para adoptar se requiere que el adoptante la adoptante sea mayor de edad y
tenga una diferencia de dieciocho (18) años de edad respecto al adoptivo. El
juzgado, oídos los dictámenes de los peritos y del equipo técnico
interdisciplinario, evaluará la capacidad del adoptante o de la adoptante para
asumir con responsabilidad las obligaciones materno o paterno-filiales, creadas
por el vínculo jurídico de la adopción."
"Artículo
297: Pueden ser adoptados:
1.
Las personas menores de dieciocho (18) años que se encuentren comprendidas
entre las siguientes: a. ...b. ...c. ...
Menores
de edad que tienen madre y padres o sólo uno de ellos, siempre que medie el
consentimiento de éste o éstos. e. .../"
Conforme
a lo antes señalado, podemos concluir que la sentencia extranjera cuyo
reconocimiento y ejecución se solicita fue emitida en atención a una pretensión
personal, no fue dictada en rebeldía, tampoco violenta el orden público interno
y se extendió una copia autenticada de la misma con su apostilla
correspondiente, cumpliéndose con la norma que regula esta materia.
MARIAZ…
MEDIANTE APODERADO JUDICIAL SOLICITA EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LA
SENTENCIA EXTRANJERA DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE SHELBY N 1, CONDADO DE
SHELBY, ESTADO DE INDIANA, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, POR MEDIO DEL CUAL
DECRETA LA ADOPCIÓN DE KEV…., COMO HIJO NATURAL DE MICH... PONENTE: ANÍBAL
SALAS CÉSPEDES. PANAMÁ, DOCE (12) DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011).
Tribunal:
Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Cuarta de Negocios Generales. Ponente:
Aníbal Salas Céspedes. Fecha: 12 de diciembre de 2011.Materia: Exequator /
reconocimientos de sentencias extranjeras. Divorcio. Expediente: 596-11
2. ADOPCIÓN (podemos expresar que esta norma no establece limitantes en cuanto que el adoptado (a) sea hijo (a) del cónyuge del solicitante, situación que si contempla la recién promulgada Ley 61 de 2008, sobre adopciones.)
2. ADOPCIÓN (podemos expresar que esta norma no establece limitantes en cuanto que el adoptado (a) sea hijo (a) del cónyuge del solicitante, situación que si contempla la recién promulgada Ley 61 de 2008, sobre adopciones.)
Del
contexto de la sentencia, objeto de estudio, se concluye que el entonces menor
de edad KEV… convive con su mamá biológica y el adoptante, MICH… , pero no
indica la edad del adoptante en relación con el adoptado; situación regulada
por el Código de la Familia; no obstante, a manera de comentario, podemos
expresar que esta norma no establece limitantes en cuanto que el adoptado (a)
sea hijo (a) del cónyuge del solicitante, situación que si contempla la recién
promulgada Ley 61 de 2008, sobre adopciones.
No
obstante, de los documentos allegados por la parte actora, se desprende que al
momento en que se solicitó la adopción, en 1996, el señor Mich… contaba con 28
años de edad, la señora Maria… con 31 y el menor de edad THO… tenía 8 años,
cumpliendo así con lo normado en el artículo 291 del Código de la Familia.
El
Código de la Familia y del Menor regulan lo concerniente a la adopción en los
siguientes términos:
"Artículo
291: Para adoptar se requiere que el adoptante la adoptante sea mayor de edad y
tenga una diferencia de dieciocho (18) años de edad respecto al adoptivo. El
juzgado, oídos los dictámenes de los peritos y del equipo técnico
interdisciplinario, evaluará la capacidad del adoptante o de la adoptante para
asumir con responsabilidad las obligaciones materno o paterno-filiales, creadas
por el vínculo jurídico de la adopción."
"Artículo
297: Pueden ser adoptados:
1.
Las personas menores de dieciocho (18) años que se encuentren comprendidas
entre las siguientes: a. ...b. ...c. ...
Menores
de edad que tienen madre y padres o sólo uno de ellos, siempre que medie el
consentimiento de éste o éstos. e. .../"
Conforme
a lo antes señalado, podemos concluir que la sentencia extranjera cuyo
reconocimiento y ejecución se solicita fue emitida en atención a una pretensión
personal, no fue dictada en rebeldía, tampoco violenta el orden público interno
y se extendió una copia autenticada de la misma con su apostilla
correspondiente, cumpliéndose con la norma que regula esta materia.
MARIAZ…
MEDIANTE APODERADO JUDICIAL SOLICITA EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LA
SENTENCIA EXTRANJERA DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE SHELBY N 1, CONDADO DE
SHELBY, ESTADO DE INDIANA, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, POR MEDIO DEL CUAL
DECRETA LA ADOPCIÓN DE KEV…., COMO HIJO NATURAL DE MICH... PONENTE: ANÍBAL
SALAS CÉSPEDES. PANAMÁ, DOCE (12) DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011).
Tribunal:
Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Cuarta de Negocios Generales. Ponente:
Aníbal Salas Céspedes. Fecha: 12 de diciembre de 2011.Materia: Exequator /
reconocimientos de sentencias extranjeras. Divorcio. Expediente: 596-11
3. ADOPCIÓN
(solo podrá denegarse el reconocimiento de una adopción en un Estado
Contratante, si dicha adopción es manifiestamente contraria a su orden público,
teniendo en cuenta el interés superior del niño".)
En
su artículo 24 la citada convención establece que "solo podrá denegarse el
reconocimiento de una adopción en un Estado Contratante, si dicha adopción es
manifiestamente contraria a su orden público, teniendo en cuenta el interés
superior del niño".
El
orden público internacional, en su concepción más ortodoxa, funciona como
última etapa del razonamiento conflictual, a fin de efectuar el control de la
compatibilidad del derecho extranjero aplicable según la ley normalmente
competente, dentro de nuestro ordenamiento interno.
En
materia de menores, en que el contexto nacional es particularmente imperativo y
sensible, ha aparecido una reformulación de la noción tradicional, reducida
pero vigorosa, que limita los motivos de la reacción al núcleo indestructible
de los derechos humanos.
El
contenido del orden público internacional es de contornos imprecisos y
variables. La vaguedad se debe a que los principios que en un momento dado se
hallan en la base de la legislación de un país, reconocen fuentes muy diversas
(la religión, el tronco jurídico a que pertenece el país, la inmigración). En
cuanto al dinamismo, es carácter propio de lo viviente y el espíritu que
informa una legislación está vivo y avanza con la vida de una comunidad. Por
ello, el orden público internacional debe siempre apreciarse con criterio de
actualidad, en la ocasión precisa en que la solución regida por el derecho
extranjero quiere incorporarse o desplegar efectos en el seno del foro.
ALIC…,
SOLICITA RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA EXTRANJERA NO. 639-98 DE 16 DE
ABRIL DE 1998 PROFERIDA POR EL JUZGADO
PRIMERO DE FAMILIA DE SAN JOSÉ, COSTA RICA MEDIANTE LA CUAL SE AUTORIZA LA
ADOPCIÓN POR PARTE DE ALIC…, DEL MENOR DEYV…. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ A.
TROYANO. PANAMÁ, TRECE (13) DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998).
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE NEGOCIOS GENERALES.
4.
ADOPCIÓN (para pedir ejecución de sentencia extranjera haya que presentar
poder)
Aunado
a lo antes expuesto, la Sala comparte el criterio esbozado por la Procuraduría
General de la Nación, en cuanto a que el Sr. Osc… no ha otorgado Poder para la
realización del presente proceso de reconocimiento y ejecución de sentencia
extranjera, lo cual se hace necesario, tomando en cuenta que el Sr. Osc… actúa
como padre de los menores y el reconocimiento de la mencionada sentencia le
implicaría consecuencias jurídicas en nuestro país.
Por
tanto, y dentro de este orden de ideas, es preciso adentrarnos un poco al
estudio del concepto del orden público, por un lado, y por el otro ponderar el
principio que debe primar dentro de este proceso, el cual debe ser "el
interés superior de los menores", antes de avocarnos a tomar una decisión;
sin embargo esta Superioridad estima necesario que la apoderada judicial de la
señora Eliz…, presente ante esta Sala: 1- Copia debidamente autenticada de la
Orden de adopción BT033610; 2- Copia debidamente autenticada de la Orden de
Adopción BT 033611; 3- Copia debidamente autenticada de la Orden de Adopción
BT033612; y Poder otorgado por el Sr. Osc… a la apoderada judicial Lcda. Agnes
Valderrama Chiari debidamente autenticado, en el cual la autoriza a llevar a
cabo el presente proceso de exequátur ante este ente Colegiado, antes de
realizar el estudio pormenorizado del caso in examine
ELIZ…,
SOLICITA A TRAVÉS DE APODERADO JUDICIAL EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LA
SENTENCIA EXTRANJERA EN LA CUAL SE DECRETA LA ADOPCIÓN DE LOS NIÑOS ELIZ..,
OSC… Y MON... PONENTE: JOSÉ A. TROYANO P. PANAMÁ, TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE
DE DOS MIL CINCO (2005).
Tribunal:
Corte Suprema de Justicia, Panamá. Sala: Cuarta de Negocios Generales. Ponente:
José A. Troyano. Fecha: 31 de Octubre de 2005. Materia: Exequator /
reconocimientos de sentencias extranjeras
5.
ADOPCIÓN (La adopción en caso de menores en estado de abandono corresponde a
los juzgados de niñez y adolescencia)
En
este caso, consta que se produjo el consentimiento de la madre biológica YAD…
de la menor, a favor de la señora PIL…, para que ésta adoptase a su menor hija.
También es evidente que nos encontramos dentro de un proceso de adopción donde
no se ha establecido la identidad de la menor mediante el respectivo
certificado de nacimiento expedido por el Registro Civil, por lo que no se ha
probado tampoco fehacientemente que la señora YAD…es la madre biológica de la
menor.
Tomando
en consideración que la menor fue entregada recién nacida por su presunta madre
biológica, YAD…, a la señora PIL…, en circunstancias en que fue el Juzgado de
Menores quien conoció con anterioridad del proceso de protección de dicha menor
instaurado por la ahora adoptante, y de acuerdo con lo señalado por el artículo
300 del Código de la Familia, es opinión de la Sala que estamos ante una menor
en estado de abandono, por lo que el proceso de adopción , de acuerdo a lo
establecido en los artículos 753 y 754 del Código de la Familia, es competencia
del Juzgado de Niñez y Adolescencia del Tercer Circuito Judicial con sede en La
Chorrera.
CONFLICTO
DE COMPETENCIA SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO PRIMERO SECCIONAL DE FAMILIA DEL
TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ Y EL JUZGADO DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA EN EL
PROCESO DE ADOPCIÓN PROMOVIDO POR PIL… A FAVOR DE LA MENOR DAN... MAGISTRADO
PONENTE: ELIGIO A. SALAS. PANAMÁ, VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE DOS MIL UNO
(2001).
CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL
Legislación Complementaria en materia de Adopción en Panamá:
- Decreto N°24 de 25 de agosto de 1995, por medio del cual se reglamenta la inscripción de las adopciones en el Registro Civil.
- Ley N°33 de 28 de mayo de 1998, por la cual se aprueba el Convenio Relativo a la Protección del Niño y la Cooperación en la Materia de Adopción Internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993.
- Ley N°105 de 30 de diciembre de 1998, por la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores, hecha en la ciudad de La Paz, Bolivia, el 24 de mayo de 1984.
- Decreto N°24 de 21 de agosto de 2003, por el cual se reglamenta la inscripción de los nacidos en el extranjero que han sido adoptados por nacionales panameños antes de cumplir 7 años.
- Decreto N°6 de 5 de febrero de 2004, por el cual se reglamenta la inscripción de los nacidos en el extranjero que han sido adoptados por nacionales panameños antes de cumplir 7 años.
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